JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-63/2016 ACTORA: REGINA OCHOA REYES AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ
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Toluca de Lerdo, Estado de México a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Analizadas las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Regina Ochoa Reyes, a fin de impugnar la resolución dictada el cuatro de marzo del año en curso, por el Vocal de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; de las que se desprenden los siguientes:
Hechos del Caso
I. De lo manifestado por la actora y de las constancias de autos se advierten los antecedentes siguientes:
a) Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio. El tres de marzo del año en curso, la hoy actora presentó tramite para cambio de domicilio, mediante Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, misma que fue registrada con el número de folio 1613052801938.
b) Resolución de la instancia administrativa. El cuatro de marzo del año que transcurre, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, emitió la resolución administrativa en la que determinó improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la hoy actora.
Dicha resolución le fue notificada a la enjuiciante el doce de marzo de dos mil dieciséis.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. Inconforme con la referida resolución, el doce de marzo del año en curso, la referida ciudadana promovió a través del formato que le fue proporcionado para tal efecto, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Recepción. El quince siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente en que se actúa.
c) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-63/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de éste órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-335/16.
d) Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar el medio de impugnación que nos ocupa, y admitir a trámite la demanda del medio de impugnación al rubro indicado.
e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme los siguientes:
Fundamentos Jurídicos
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana a fin de obtener su credencial para votar con fotografía en el domicilio en el que actualmente reside, determinación que en primer término corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, entidad que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos a) y c); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. Autoridad responsable. En el presente asunto, debe tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del vocal respectivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo.
Ello, en razón de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas. No obsta para lo anterior, que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la primera, pues quien realizó el acto impugnado es la segunda de las nombradas, de conformidad con los artículos 54, párrafo 1, inciso c) y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo desarrollado en la jurisprudencia 30/2002, Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 319-320 de rubro: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Los vocales respectivos son considerados como responsables de la no expedición de la credencial para votar con fotografía, aunque no se les mencione en el escrito de demanda.
Tercero. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
A) Forma. La demanda se presentó mediante el formato otorgado por la autoridad responsable para tal efecto, en el consta el nombre, firma autógrafa de la promovente, así como las huellas dactilares de la mano derecha e izquierda de la misma; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan los agravios que estimó pertinentes.
B) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acto impugnado le fue notificado a la actora el doce de marzo del año en curso y la demanda se presentó en la misma fecha; esto es, dentro del plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación, previsto en el artículo 8, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
D) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la enjuiciante agotó la instancia administrativa consistente en la tramitación de su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía a la cual le recayó la resolución que por esta vía se combate, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 143, apartado 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, así como tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento previstos en los artículos 9, apartado 3; así como 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Cuarto. Estudio de fondo. La pretensión de Regina Ochoa Reyes consiste en poder votar en el proceso electoral ordinario a celebrarse en el estado de Hidalgo, en virtud de que, a su decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
A juicio de esta Sala Regional, la pretensión de la actora resulta improcedente, debido a lo siguiente:
Marco normativo.
Los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que votar en las elecciones populares, es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos, respectivamente.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece es sus artículos 9, párrafo 1 y 131, lo siguiente:
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar.
(…)"
Artículo 131.
1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral y listas nominales de electores, de acuerdo al dispositivo 41, fracción V, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo esa tesitura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 54, apartado 1, inciso b), 128, 129, 130, 131 y 138, apartados 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral.
En dicho padrón, quedará consignada la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total; para efectos de formar el padrón electoral, el Registro Federal de Electores llevará a cabo las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes, relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
Por su parte, los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, participando así, en la formación y actualización del padrón electoral.
El Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, la cual es el documento indispensable para que éstos puedan ejercer su derecho de voto.
Para ello, el legislador impuso a los ciudadanos la obligación de acudir a las oficinas o módulos del instituto para tramitar, previa identificación, su credencial para votar.
Una vez llevado a cabo el procedimiento mencionado, se formarán las listas nominales de electores con los nombres de aquéllos ciudadanos a los que se les haya entregado el documento para poder emitir su sufragio.
Ahora bien, para efectos de actualización del padrón electoral, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará a partir del día uno de septiembre al quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con el deber de ser incorporados en el padrón electoral; o bien, que no hayan notificado su cambio de domicilio; hubieren extraviado su credencial para votar, o quienes habiendo sido suspendido de sus derechos políticos, hubieran sido rehabilitados.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, estableció mediante el acuerdo INE/CG992/2015, aprobado en sesión ordinaria el veintiséis de noviembre de dos mil quince, entre otros aspectos, la ampliación del plazo para la realización de la referida campaña de orientación, debiendo concluir el quince de enero de dos mil dieciséis; en el cual, se precisaron las entidades federativas en las cuales se celebrarían elecciones locales, entre ellas la elección constitucional en el Estado de Hidalgo.
Derivado de lo anterior se concluye que, para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar, cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición y a su vez, inscriba también al ciudadano en la correspondiente lista nominal de electores.
Ello, pues frente a la obligación de los ciudadanos de inscribirse en el padrón electoral, se encuentra a su vez, el imperativo de las autoridades administrativas electorales, de facilitar dicho acto y la consecuente expedición de la credencial para votar y su inscripción en la lista nominal de electores, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto.
Caso concreto
En la especie, de las constancias que obran en autos se desprende que el tres de marzo de dos mil dieciséis, Regina Ochoa Reyes, se presentó ante el módulo de atención ciudadana 130528, a efecto de realizar el trámite de cambio de domicilio, por lo que el citado módulo requisitó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 1613052801938.
Ahora bien, como quedó acotado en párrafos anteriores, la campaña de actualización al padrón electoral realizada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tuvo verificativo a partir del uno de septiembre hasta el siguiente quince de diciembre, derivado de lo dispuesto por el artículo 138, apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo, derivado del acuerdo INE/CG992/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dicho plazo fue ampliado hasta el quince de enero del dos mil dieciséis.
En ese sentido, si la solicitud se presentó fuera del plazo establecido por la ley adjetiva electoral, así como del periodo señalado en el acuerdo INE/CG992/2015, es evidente que la enjuiciante buscó realizar el movimiento cuarenta y ocho días después de la fecha prevista para ello, esto es, acudió el tres de marzo, cuando la fecha límite era el quince de enero.
En consecuencia, al haber resultado infundada la pretensión hecha valer por la ciudadana actora, lo conducente es confirmar la resolución de cuatro de marzo del presente año, emitida por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
No obstante ello, con fundamento en el artículo 139, apartado 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dejan a salvo los derechos de la actora, para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente al día siguiente de la jornada electoral del próximo cinco de junio de dos mil dieciséis a celebrarse en el Estado de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
R e s u e l v e
Primero. Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía de Regina Ochoa Reyes, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia.
Segundo. Se dejan a salvo los derechos de la actora, para que acuda ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite atinente al día siguiente de la jornada electoral del próximo cinco de junio de dos mil dieciséis, a celebrarse en el Estado de Hidalgo.
Notifíquese, en términos de ley y según lo requiera la mejor eficacia del acto a notificar; asimismo, publíquese la presente sentencia en la página de internet e intranet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
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MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |